martes, 27 de marzo de 2012
domingo, 25 de marzo de 2012
Supremacía Constitucional
Ivonne Pánico y Diego Novelo tendremos el honor de exponerles el próximo Jueves 29 de Marzo el tema correspondiente a Supremacia Constitucional y Orden Jurídico Estatal, a contunuación presentamos el contenido del tema que desarrollaremos esperando que sea de su agrado.
Introducción
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Supremacía constitucional y
Origen Jurídico Estatal
¿Qué es la supremacía
constitucional?
Supremacía Constitucional
Introducción
Parafraseando lo escrito por
Rolando Tamayo decimos que la influencia
de Roma no se limita a las instituciones que tomamos de su derecho, sino todo
el razonamiento jurídico romano. El hecho de que las lenguas modernas hayan
conservado el término constitución hace indispensable un estudio del
significado de constitutio palabra de la cual constitución deriva.
Constitutio (ons) viene del
verbo latino constituere, que significa poner colocar levantar, construir,
fundar. El verbo statuere viene de status us (de sto) acto de estar en pie,
postura, estado, situación._________________________________________________________________________________________
Supremacía constitucional y
Origen Jurídico Estatal
¿Qué es la supremacía
constitucional?
Para comprender el
significado se supremacía constitucional es necesario analizar los elementos
que la conforman. El término supremacía proviene de la raíz inglesa supremacy,
que significa superioridad de grado, jerarquía o autoridad, mientras que el
adjetivo constitucional, alude a la Constitución de un estado. Por ello, la
expresión “supremacía constitucional” se refiere a que la Constitución de un
Estado es jerárquicamente superior a cualquier otra norma de orden jurídico.
Conforme al principio de
“supremacía constitucional”, la constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos (articulo 133) es la Ley Suprema, es decir, está situada por encima
de las demás normas jurídicas del país y de los tratados internacionales
celebrados con otros países.
Una de las consecuencias más
importantes del principio de supremacía constitucional es que todas las normas
de nuestro país deben ser acordes con la Carta Magna, de modo que si una
disposición de una ley o tratado fuera contraria a lo establecido por la
constitución, ésta última debe prevalecer sobre aquélla debido a su
superioridad jerárquica.
La supremacía constitucional
desde el punto de vista material hace referencia al hecho de que la
Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un
Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotándolos de
competencia.
Es la cualidad política de
toda Constitución, como conjunto de reglas fundamentales esenciales para la
perpetuación de la forma política. La Constitución, entendida como norma
jurídica, deriva su superioridad política de esta supremacía y de la
supralegalidad.
Una de las características
de la normativa de la Constitución es que constituye el parámetro de validez de
las demás normas del sistema jurídico, por lo que la supremacía constitucional
implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución. La supremacía
tiene dos aspectos: uno es la superioridad política y el otro, la supremacía
legal o supralegalidad.
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Jerarquía Normativa y
Pirámide Kelsiana
La
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está situada por encima
de las demás normas jurídicas. En segundo plano, por debajo de la Constitución,
se encuentran los tratados por ejemplo el Tratado de libre comercio,
internacionales suscritos por nuestro país. En un tercer nivel, también
subordinadas a la Constitución, están las leyes generales (son aquellos ordenamientos
expedidos por el Congreso de la Unión
que resultan obligatorios tanto en el ámbito federal, como en el de las
entidades federativas, Distrito Federal y los municipios y son emitidas porque
la propia constitución así lo dispone por ejemplo La Ley Federal del Trabajo y
Ley General de Salud). Por lo que respecta al cuarto nivel, encontramos a las
normas ordinarias*por ejemplo, Código Penal. En el quinto peldaño se localizan
las diversas normas reglamentarias o disposiciones ordinarias*, dentro de los
cuales pueden señalarse los reglamentos, decretos y circulares. Finalmente, en
el último nivel se colocan las normas individualizadas*, contenidas en
sentencias, contratos, testamentos entre otros. La misma clasificación se hace
a nivel local con algunas diferencias.
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Junto al reconocimiento que
hace el artículo 133 de la supremacía de la Constitución debe mencionarse el
artículo 103, que faculta a los tribunales federales para nulificar los actos
de los poderes públicos de todos los niveles de gobierno que violen garantías
individuales o que invadan el sistema constitucional de competencias a que se
encuentran subordinados. Sin esta garantía, la proclamación del artículo 133
sería mera retórica constitucional. Los principales procesos constitucionales a
que dan lugar las violaciones a la Constitución mencionadas en dicho artículo
se encuentran regulados en los artículos 105 (controversias constitucionales y
acciones de inconstitucionalidad) y 107 ( juicio de amparo) .
Derivado de lo antes
expuesto, podemos establecer que en los diferentes sistemas jurídicos que
existen en el mundo, en ninguno de ellos la soberanía se ejerce directamente a
través del pueblo, sino que es a través de los denominados poderes constituidos
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Posible contradicción entre
leyes constitucionales y tratados.
la supremacía constitucional
—contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos— dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y
los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la república,
con aprobación del Senado, "serán la Ley Suprema de toda la Unión".
Sin embargo, en la interpretación de este precepto, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha aclarado que tanto las leyes como los tratados están
por debajo de la Constitución, puesto que se requiere que las primeras
"emanen de ella" y los segundos "estén de acuerdo con la
misma".
En su momento, la
controversia sobre la jerarquía normativa giraba en torno a si las leyes y los
tratados ocupaban el mismo rango inmediatamente inferior a la Constitución o
no. De acuerdo con el criterio tradicional de la Suprema Corte, las leyes y los
tratados tienen la misma jerarquía, pero a partir de la tesis adoptada en 1999,
la corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes y en un
segundo plano respecto a la Constitución.
La pregunta prima facie es
la misma que antes, .¿ Cuál es la jerarquía normativa de las leyes y tratados? Como el último criterio parecería sugerir que
todos los tratados están por encima de todas las leyes, ahora la cuestión
constitucional pendiente sería saber 1) si efectivamente todos los tratados
están —y deben estar— por encima de todas las leyes, o 2) si algunos tratados
están —y deben estar— por encima de a) todas las leyes o b) de algunas. En
cualquiera de las dos versiones del segundo caso, habría que precisar cuáles
son estos tratados y cuáles son estas leyes, para explicitar aun más la
jerarquía de las normas.
Para esto, elaboramos este
comentario, el cual además de esta introducción y de la conclusión de rigor,
contiene dos grandes apartados. En el primero recapitularemos las cuestiones ya
resueltas sobre si las leyes y los tratados están por debajo de la Constitución
o no; y, si las leyes y los tratados ocupan el mismo rango o no. Sobre la
segunda, como consideramos que la respuesta es negativa, tendremos que
explicitar cuál está —y debe estar— por encima, ya sean las leyes o los
tratados, y señalar por qué.
En el otro gran apartado, a
partir de la tesis de que los tratados están por encima de las leyes y en un
segundo plano inmediatamente inferior a la Constitución, cuestionaremos si
efectivamente todos los tratados o solamente algunos están —y deben estar— por
encima de todas las leyes o sólo de algunas. Así, tendríamos que precisar
cuáles son los tratados que están —y deben estar— por encima de los demás
tratados y de todas las leyes, y por qué. Así como cuáles son las leyes que
están —y deben estar— por encima de las demás leyes y por qué. Y si habría
alguna clase de leyes que están —y deben estar— por encima de algún tipo de
tratados.
Cabe adelantar que nuestra
hipótesis es que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos,
están por encima de los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio. Y
que de la misma forma las leyes constitucionales o reglamentarias de la
Constitución están por encima de las leyes ordinarias. Finalmente, debemos
anticipar que los tratados auto-aplicativos están por encima de las leyes
constitucionales o reglamentarias de la Constitución y que los tratados
hetero-aplicativos están por encima de las leyes ordinarias.
Defendamos la tesis de que
la jerarquía de los tratados deriva de principios constitucionales implícitos o
tácitos, sin que sea necesario una reforma constitucional para hacerlos
explícitos o expresos, ya que los tratados auto-aplicativos, como los de
derechos humanos, solamente están por debajo de la Constitución, en tanto que
los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio, estarían por debajo
inclusive de las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución, y
sólo por encima de las leyes ordinaria.
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Inviolabilidad
Constitucional
Dicho principio guarda una
estrecha relación con el de inviolabilidad de la Constitución, (articulo 136)
el cual se refiere a que los poderes constituidos o creados la Constitución, es
decir los órganos de autoridad del Estado, tienen prohibido desconocerla o
alterarla, pues sólo el pueblo mexicano, en el que reside originariamente la
soberanía nacional, (artículos 39 y 41) podría por medio de los Poderes de la
Unión, establecer legítimamente un nuevo orden constitucional.
El procedimiento para
reformar la Constitución es más estricto que le previsto para la reforma de las
normas de menor jerarquía, a esto se le llama “principio de rigidez
constitucional”, Las modificaciones y adiciones a la Constitución deben ser
apobadas por el Congreso General o de la Unión*, conformado por las Cámaras de
Diputados y Senadores, mediante el voto de las dos terceras partes de los
legisladores presentes en la sesión correspondiente, y por la mitad mas una de
las legislaturas de los Estados* (artículo 135 constitucional).
miércoles, 7 de marzo de 2012
El constitucionalismo como método de
limitar el poder.
La clasificación de un sistema
político como democrático constitucional depende de la existencia o carencia de
instituciones efectivas por medio de las que
el ejercicio del poder político este distribuido entre los que poseen el
poder. El constitucionalismo al
colocar la voluntad del pueblo en una norma como lo es la constitución, limita
al gobierno teniendo este que adaptarse a la norma, y no la norma a este.
Logrando esto, la constitución enfoca al estado a los intereses del pueblo para
así lograr un progreso en el correcto Estado de Derecho.
Elementos del derecho constitucional
Cuando
hablamos de Derecho Constitucional, podemos encontrarnos con ciertas divisiones
en las que podamos encontrar sus elementos. Y son estos elementos lo que de
cierta forma hacen que el derecho constitucional esa tan especial (desde un
punto de vista meramente formal).
Tiene
cuatro características fundamentales desde un punto de vista formal, que son:
La bilateralidad, la coercitividad, la heteronomía y la imperatividad.
La bilateralidad: (también conocido como las que contienen el carácter de imperativo-atributivas) son aquellas
normas que en su defecto, además de imponer obligaciones, conceden igualmente
derechos. Derecho que regula los actos externos al hombre.
La coercitividad: Es la característica de oro de la norma jurídica. En
términos generales, es cuando el gobierno tiene la capacidad de imponer su
“fuerza” para que se cumpla la norma, o en su caso, para castigar a quien no lo
haga.
Heteronomía: Se refiere a la norma que es creada por otra persona, y
que se le puede imponer al destinatario de la norma en contra de su voluntad.
Es lo contrario a la autonomía.
La Imperatividad: En términos claro y sencillos para cualquiera, cuando se
habla de una norma imperativa, nos estamos refiriendo a aquellas normas de las
que un sujeto no prescindir. Es lo opuesto a las normas dispositivas. Se
sobrepone a la voluntad de los sujetos cuya conducta encauza, regulándola
obligatoriamente a pesar de que dicha voluntad sea contraria a su acatamiento.
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