jueves, 17 de mayo de 2012
sábado, 21 de abril de 2012
UNIDAD 10. FORMAS DE ESTADO
Buen día mis estimados compañeros, mediante este blog les hacemos entrega de la información del tema ya mencionado, esperando que su desempeño sea como cada día en las clases. un caluroso abrazo y buenos deseos.
ATTE: Equipo 10
https://docs.google.com/presentation/d/1BkQZZ97TBUinwhDoUPyrtrjJVgjuZaRujA0BzfYVRLg/edit#slide=id.p13
martes, 17 de abril de 2012
Unidad 9: Derechos del Hombre
Estimado lector, te presentamos una investigación nosotros los alumnos de la Facultad de Derecho, relacionada a un tema de gran importancia que es el de los Derechos del Hombre (prefiero término "Derechos Humanos" pues lo considero mejor ya que de esa manera no se excluye a las mujeres dentro del mismo).
En el presente trabajo, exponemos los fundamentos y un breve panorama de los Derechos Humanos (que son el fundamento de nuestras garantías constitucionales) plazmados en nuestra carta magna.
Para facilitar la lectura del mismo, he decidido poner un link con el documento de tal forma que le resulte mas fácil al lector su análisis y su compresión, cualquier duda, reclamo o aclaración, por favor; no olviden dejar sus comentarios.
https://docs.google.com/document/d/1I9EeLsKEY586Mo0o0aMvBJRMLGkdi4MpDMMtRZ7-UKk/edit
Integrantes del equipo:
Ramírez Mendoza Ana Karen.
Ramírez Ramírez Gustavo.
Rivas González Sandra Margarita.
Agradezco a aNdReA bObA su ayuda para poder subir este documento pues de no ser por ella no habría podido compartir con ustedes nuestra información.
jueves, 12 de abril de 2012
REFORMA CONSTITUCIONAL
Unidad 8. Reforma de la
Constitución.
Introducción
Desde los primeros tiempos, el derecho ha estado
íntimamente vinculado con el hombre: en efecto desde que el hombre homo sapiens
se convirtió en sedentario y entro en contacto con otros hombres el derecho se
encontraba ya relacionado con el ser humano.
A medida que fue avanzando el conocimiento humano
progreso el derecho, su evolución su adaptación al momento histórico así como
su amoldamiento a las condiciones sociales de un contexto determinado.
Esto es lo que hace del derecho un instrumento útil
valioso que nos permite catalogarlo de único al poder reproducir el entorno
social en el contexto jurídico se adapta el contenido de las normas de derecho
a la realidad imperante sobre el particular.
Como puede apreciarse, el contenido de las normas
de derecho sobre todo las de orden constitucional se encuentra determinado por
las necesidades de la realidad social reflejada en el contexto jurídico. Sin
embargo esta adaptación no seria posible sin el dinamismo jurídico que por un
lado permita la conjunción de las normas de derecho al entorno social y por
otro sugiere la forma de convertir esa realidad social en jurídica, através de
la creación normativa por medio del órgano facultado para ello.
Ahora bien uno de los tópicos mas debatidos en la
teoría constitucional y que continua
siendo una fuente inmanente de singular estudio es sin lugar a duda el relativo
a la reformabilidad constitucional la temática sobre este principio es
amplísimo.
La reformabilidad constitucional representa un principio básico de esta materia es decir es
analizada y estudiada por la totalidad de los constitucionalistas y se acepta
como un pilar básico del derecho constitucional, un valladar infranqueable sin
el cual no podría tener existencia ya que através del referido principio, es
posible amoldar de manera eficaz los preceptos constitucionales al entorno
social que así lo exige
8.1 Poder revisor de la constitución
Reformar nuestra constitución implica: cambio
modernidad, actualización no podemos obligar a las futuras generaciones a
sujetarse a esquemas que tal vez en otros tiempos correspondieron a la realidad
pero que ahora ya no cumplen con esos objetivos. Una reforma es positiva cuando
es fruto de un análisis reflexivo serio y profundo, cuando ha sido consensada
entre los actores políticos y sociales y
cuando es indispensable para el avance de una nación.
Si hacemos un análisis de los sistemas de reformas
a la constitución vamos a encontrar una gran diversidad, lo cierto es que en
todas o en casi todas las constituciones del mundo encontramos un poder revisor
de la constitución.
En la historia del derecho constitucional
encontramos invariablemente a una institución del derecho fundamental como:
constituyente permanente, constituyente derivado, constituyente revisor,
constituyente reformador, constituyente derivativo, en fin, que su denominación
nos indica su propósito, que es el de llevar a cabo cambios, adiciones, en si,
reformas constitucionales.
Esta institución constitucional la encontramos
plasmada en el articulo 135 de nuestra constitución
La presente constitución puede ser adicionada
o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma,
se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El congreso de la
unión o la comisión permanente, en su caso harán el computo de los votos de las
legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
La separación en el tiempo del poder constituyente,
autor de la constitución y de los poderes constituidos, obra y emanación de
aquel, no presenta dificultad; en el momento en que la vida del primero se
extingue, por haber cumplido su misión, comienza la de los segundos.
El poder constituyente únicamente otorga facultades
pero nunca las ejercita, al contrario de los poderes constituidos, que
ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin otorgárselas nunca a
si mismos.
En efecto el articulo 135 establece un órgano,
integrado por la asociación del congreso de la unión y de las legislaturas de
los estados, capaz de alterar la constitución, mediante adiciones y reformas a la misma.
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de
la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es
expresión de la soberanía.
Su función es pues función constituyente. Y como
por otra parte te trata de un órgano que sobrevive al autor de la constitución,
cuya vida se extinguió con su tarea, consideramos que merece por todo ello el
nombre de poder constituyente permanente.
El poder revisor de la constitución como lo
comentamos en renglones anteriores, en el caso de México tiene una conformación
especifica en donde participan el congreso de la unión y los congresos de las
entidades federativas, es importante señalar, que la excepción reside en que la
asamblea legislativa del distrito federal no participa en la iniciativa ni en
la revisión de las reformas constitucionales aprobadas por el congreso de la
unión, esta es una de las asignaturas pendientes que tiene el constituyente
revisor en nuestro país , pues nos parece absurdo que los representantes de la
entidad federativa política y económica mas importante del país no tengan el
derecho de participar en el proceso reformatorio de nuestra ley fundamental.
8.2 Alcance de la revisión constitucional
Dentro de la teoría constitucional existen posturas
opuestas parcial y totalmente sobre los alcances que tiene el poder revisor de
la constitución algunos juristas consideran que el constituyente permanente
pueda revisar, reformar o cambiar totalmente el contenido de la ley
fundamental, existe otro sector, el cual señala que solo puede hacer reformas o
cambios parciales y finalmente existe una corriente doctrinaria que señala que
en la propia constitución se pueden establecer los mecanismo jurídicos para
reforman totalmente a la constitución.
El poder reformador de la constitución es el
responsable de elaborar una nueva constitución o de reformarla, se encuentra
sujeto a los diversos factores de poder a los grupos de presión, por supuesto a
las diversas corrientes ideológicas y porque no señalarlo en el mundo
contemporáneo a las presiones del capital nacional y de las empresas
transnacionales.
Limitado o ilimitado el poder reformador de las
constituciones y específicamente el constituyente revisor establecido en el
articulo 135 de nuestra constitución.
8.2.1 Tesis que limitan la reformabilidad
constitucional
Carl Schmitt
El ya clásico comenta:
Reforma dificultada como característica formal de
la ley constitucional. La nota formal de la constitución o indistintamente de
la ley constitucional, se hallara en que los cambios constitucionales están
sometidos a un procedimiento especial con condiciones mas difíciles. Mediante
las condiciones de reforma dificultadas se protege la duración y estabilidad de
las leyes constitucionales y se aumenta la fuerza legal.
En Carl Schmit encontramos al teórico del derecho
constitucional mas importante de un grupo que afirma que el poder revisor de la
constitución es limitado el cual no puede derogar a la constitución e
inclusive, no puede alterarla. Dice que solo las decisiones políticas deben ser
reformadas por el poder constituyente originario.
José María del Castillo Velasco
Entre los autores mexicanos, respecto al tema de
reformas constitucionales, tenemos a José María del Castillo Velasco, sostiene
que las reformas o adiciones a la constitución deben ser adecuadas a la
conveniencia publica, que no destruyan la constitución, sino que através de las
reformas se vea el espíritu primitivo de la constitución. El poder reformados,
no puede mediante reformas o adiciones, destruir la constitución.
Maurice Hauriou
Es uno de los últimos defensores del
constitucionalismo individualista, al que se propuso convertir en un orden
intangible. De este propósito fluye su idea central, según la cual por encima
de la constitución aun de la escrita y rígida, se eleva una especie de súper
legalidad constitucional que no es precisamente lo que esta escrito en la
constitución si no los principios fundamentales del régimen, es decir todos los
principios del orden individualista que están en la base del estado y los
principios de las libertades individuales contenidas en las declaraciones de
los derechos de la época de la revolución.
La tesis del maestro francés reposa sobre la idea
de los derechos individuales del hombre y del ciudadano y de su reconocimiento
por el pueblo que los declara e impone al estado.
William L. Marbury
Marbury insiste en la idea de que el pueblo
norteamericano no quiso ni pudo querer un poder reformador que pudiera destruir
a alguno de los estados.
No es concebible que el pueblo, al conferir a la
legislatura de las tres cuartas partes de los estados el poder de hacer
enmiendas de la constitución, hubiere entendido que autorizaba la adopción de
cualquier medida que a pretexto de enmendar, produjera el efecto de destruir en
todo o en parte alguno de los miembros de la unión perpetua.
Jorge Carpizo
Nos dice que las decisiones fundamentales no pueden
ser reformadas por el poder revisor, sino únicamente por la voluntad directa
del pueblo, y que si en México se suprimiera o cambiara la idea de una
decisión, el orden jurídico mexicano actual se transformaría en uno nuevo, o
sea que la constitución de 1917 desaparecería y surgiría un nuevo código
supremo.
8.2.2 Tesis que sostienen la reformabilidad
ilimitada de la constitución
Ulises Schmill
El órgano revisor de la constitución tiene
competencia para adicionarla o reformarla. Una constitución es adicionada
cuando se agrega un nuevo precepto de ella o sin agregar, alguno o algunos de
los existentes sufre una modificación por el aumento por una o mas
disposiciones. La reforma de una constitución puede revestir dos aspectos: la
de la supresión de una o varias disposiciones o la sustitución de ellas por un
texto diferente.
Felipe Tena Ramírez
Su postura es intermedia en el aspecto de que se
requiere un organo especial para llevar a cabo reformas o adiciones a la ley
fundamental, pero también es claro que su postura es firme y radical en el
sentido de que el poder constituyente revisor no tiene limites y puede reformar
cualquier apartado de la constitución.
René Carré de Malberg
El dice que el cambio de constitución aunque sea
radical e integral no indica ni una renovación de la persona jurídica estado,
ni tampoco una modificación esencial en la colectividad que en el estado
encuentra su personificación. mediante el cambio de constitución, no se
sustituye un antiguo estado por una nueva individualidad estatal.
Asi pues el poder constituyente no tiene porque
ejercerse aquí con objeto de fundar de nuevo la nación y estado, sino que
simplemente te limita a darle a un estado, cuya identidad no se modifica y cuya
continuidad tampoco se interrumpió por ello una nueva forma o estatutos nuevos.
8.3
Diversos sistemas de reformabilidad constitucional.
En este apartado se reflexionara en torno al principio
de la Reformabilidad Constitucional en el Derecho Constitucional Comparado.
Nuestras naciones han adoptado sistemas constitucionales para enfrentar los
nuevos tiempos, ante esos retos, y esos cambios, nuevamente se hace necesario
que exista una adecuación de la Constitución a la realidad y si esta cambia, lo
ideal es que esta lo haga al mismo tiempo, o mas aún, se adelante; por lo que
es necesario contar con instrumentos ágiles y modernos que hagan posible estos
cambios con prontitud y eficacia.
La primera Constitución escrita, como actualmente
la conocemos, fue la norteamericana y esta respondió a necesidades muy
específicas de la naciente nación del norte: Contar con un esquema mínimo para
gobernar a un pueblo sobreponiendo a cualquier análisis teórico el concepto de
libertad. Esto dio origen a una Constitución esquemática, en la que no hay
grandes declaraciones sociales o de derechos humanos, recordemos que estos
últimos son parte de una serie de enmiendas; esto se explica por el espíritu
pragmático del hombre sajón lo que da como resultado que haya pocas enmiendas.
En el caso de las Constituciones Latinoamericanas
el proceso fue diferente, en primer lugar por el espíritu latino, lo que nos
llevó hacer de nuestras constituciones, no solamente un esquema de gobierno,
sino verdaderos proyectos de nación, en ellas se plasmaron las aspiraciones de
los pueblos. En segundo lugar las fuentes de nuestros sistemas constitucionales
son de tres tipos: la norteamericana, la española y la indígena, lo que dio como
origen constituciones pragmáticas, cayéndose a veces en el exceso de la
regulación constitucional y consecuentemente que existiera y aún exista una
gran cantidad de reformas a nuestras Cartas Magnas.
Si hacemos un análisis de los esquemas de reformas
a la Constitución vamos a encontrar una gran diversidad por lo que a
continuación vamos a citar fundamentalmente las características de Reforma
Constitucional en los Estados Unidos de América, Cuba y China.
8.3.1
Procedimiento de reforma constitucional en los Estados Unidos de América.
Artículo V
Encomiendas a la Constitución.
“Toda vez que las dos terceras partes de ambas
Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá Encomiendas a esta
Constitución o, a solicitud de las Legislaturas de dos tercios de los diversos
Estados, convocará una Convención para que se propongan las Enmiendas; en
cualquiera de los casos, las enmiendas serán validas por todos conceptos como
parte de esta Constitución, cuando sean ratificadas por las Legislaturas de las
tres cuartas partes de distintos Estados o por Convenciones en las tres cuartas
partes de los mismos, de la conformidad como uno u otro Modo de Ratificación
que sea propuesto por el Congreso; a condición de que ninguna Enmienda que se
pudiera hacer antes del Año mil ochocientos ocho llegue a afectar en Modo
alguno a la primera y cuarta Cláusulas de la Novena Sección del Primer Artículo
y de que ningún Estado, sin su consentimiento, sea privado de su igualdad de
Sufragio en el Senado”.
Derivado del articulo anterior, se colige que la
Constitución de los Estados Unidos de América es de carácter rígido, ya que
establece un procedimiento especial diverso del ordinario para que sus textos
puedan ser reformados.
Las enmiendas pueden ser propuestas por el voto de
dos terceras partes de cada Cámara del Congreso o por una Convención Nacional
convocada por éste, a solicitud de las dos terceras partes de las legislaturas
de los Estados. Para que vuelvan parte de la Constitución, las enmiendas deben
ser ratificadas, es decir, aprobadas por las legislaturas de las tres cuartas
partes de los estados o por convenciones realizadas en esa misma proporción de
aquellas.
La constitución no establece limite de tiempo para
que los Estados ratifiquen una enmienda propuesta, sin embargo, los Tribunales
han establecido que las enmiendas deben ser ratificadas en un plazo razonable y
que el Congreso debe decidir lo que ha de entenderse por razonable.
8.3.2
Procedimiento de reforma constitucional en Cuba y China
-Cuba
Constitución de la Republica de Cuba: Capitulo XII;
Reforma Constitucional
Artículo 141
Esta Constitución sólo puede ser reformada, total o
parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo
adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras
partes del número de sus integrantes.
Si la reforma es total se refiere a la integración
y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de
Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además,
la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con
derechos electoral, en refrendo convocado al efecto por propia Asamblea.
El articulo relativo de la Constitución de la
República de Cuba nos da para la pauta para establecer que se trata de una Ley
Fundamental de carácter rígido, ya que se previene un procedimiento diverso del
ordinario para modificarla.
La Carta Cubana admite su reforma de manera total o
de forma parcial. Tratándose de esto último, la Asamblea Nacional de Poder
Popular por mayoría calificada (dos terceras partes) de la totalidad de sus
integrantes puede efectuar la correspondiente modificación integrándose así al
resto de la Carta Magna.
-China
Constitución de la Republica Popular China:
Capítulo III; Estructura del Estado.
Apartado I.
Asamblea Popular Nacional
Artículo 58.- La Asamblea Popular Nacional y su
Comité Permanente ejercen el poder legislativo del Estado.
Artículo 62.- La Asamblea Popular Nacional ejerce
las siguientes funciones:
1. Reformar la Constitución;
2. Supervisar el cumplimiento de la Constitución;
3. Elaborar y reformar el código penal, el código
civil, las leyes orgánicas del Estado y otras leyes básicas;
4. Elegir el Presidente y el Vicepresidente de la
República Popular China;
5. Decidir el Primer Ministro del Consejo de Estado
a propuesta del Presidente de la República Popular China;
6. Elegir el Presidente de la Comisión Militar
Central y decidir el nombramiento de los demás integrantes de ésta a propuesta
de su presidente;
7. Elegir el Presidente del Tribunal Popular
Supremo;
8. Elegir al Fiscal General de la Fiscalía Popular
Supremo;
9. Examinar y aprobar el plan de desarrollo
socioeconómico del país y los informes sobre su ejecución;
10. Examinar y aprobar los presupuestos del Estado
y los informes sobre su ejecución;
11. Modificar o anular las decisiones inadecuadas
que haya adoptado el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional;
12. Ratificar la creación de provincias, regiones
autónomas y municipios directamente subordinados al Poder central.
13. Decidir sobre el establecimiento de zonas
administrativas especiales así como sus estatutos;
14. Decidir sobre las cuestiones de la guerra y la
paz;
15. Ejercer otras funciones que correspondan al
órgano supremo del poder del Estado.
8.3.3 Reforma constitucional en México
·
· Poder reformador en México
· articulo 135. la presente constitución puede ser adicionada o
reformada. para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma,
se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados
Ø El poder reformador esta integrado por el congreso
federal y por las legislaturas locales
Ø El procedimiento se inicia en el congreso federal
Ø No existe disposición especial reguladora de la
potestad de iniciativa, esta puede corresponder al presidente de la republica,
a los diputados y senadores ante el
congreso de la unión y de las legislaturas de los estados.
Ø La proposición reformatoria debe ser estudiada y
votada primeramente en cada una de las cámaras: en la de diputados y en la de
los senadores que integran el legislativo federal.
Ø Para que se tenga por aprobada la reforma o
adicción, se exige una mayoría de las dos terceras partes de los individuos
presentes en cada cámara.
Ø Una vez concluido el paso interior, el proyecto se
somete a cada una de las legislaturas de los estados;
Ø Es indispensable el voto afirmativo de la mayoría
de las legislaturas.
Ø El congreso federal o la comisión permanente, si
aqeul no esta en funciones, hace le
computo de los votos de las legislaturas y comprobada la mayoría se hace la
declaración correspondiente.
8.3.4 Reforma constitucional en otros países.
Ø Francia
Ø La constitución que esta en vigor fue promulgada el
4 de octubre de 1958.
El artículo 89 de la
constitución de Francia nos dice que la iniciativa de reforma a la constitución
corresponde, concurrentemente, al presidente de la republica, a propuesta del
primer ministro y a los miembros de l parlamento galo.
Ø También señala que la iniciativa o proyecto de
reforma debe ser votado en ambas cámaras, en ambas asambleas, y con posteridad,
ser aprobada por el referéndum.
Ø En relación al referéndum, la constitución francesa
establece una excepción. Cuando la reforma la proponen los miembros del
parlamento, es inaudible que alla referéndum, cuando la iniciativa de reforma
corresponde al presidente de la republica, a propuesta del primer ministro
también hay referéndum. Pero pudiera no haber referéndum, se se obtiene a la
votación de tres quintas partes de ambas cámaras.
8.3.5 Reforma constitucional y Referéndum
Es referéndum es una formula
democrática en virtud de la caual los ciudadanos participan en elp
procedimiento legislativo y normativo en lo general, o de una materia en lo
particular, para su aprobación y posterior entrada en vigor.
Generalmente cuando hay
referéndum, los órganos representativo parlamentarios preparan el texto respecto
al cual son llamado a pronunciárselos ciudadanos si o aceptan en el texto, el
motivo del referéndum se convierte en ley, si lo rechazan el texto no aplica.
Una reforma constitucional
supone la modificación de la constitución de un estado. La reforma
constitucional tiene por objeto una revisión parcial de una constitución y la
sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y
principios fundamentales del texto constitucional. En los países con sistemas
de "constitución rígida" o "semirígida", las reformas
constitucionales requieren de un procedimiento especial, diverso al que utiliza
para la aprobación de las leyes ordinarias.
martes, 27 de marzo de 2012
domingo, 25 de marzo de 2012
Supremacía Constitucional
Ivonne Pánico y Diego Novelo tendremos el honor de exponerles el próximo Jueves 29 de Marzo el tema correspondiente a Supremacia Constitucional y Orden Jurídico Estatal, a contunuación presentamos el contenido del tema que desarrollaremos esperando que sea de su agrado.
Introducción
_________________________________________________________________________________________
Supremacía constitucional y
Origen Jurídico Estatal
¿Qué es la supremacía
constitucional?
Supremacía Constitucional
Introducción
Parafraseando lo escrito por
Rolando Tamayo decimos que la influencia
de Roma no se limita a las instituciones que tomamos de su derecho, sino todo
el razonamiento jurídico romano. El hecho de que las lenguas modernas hayan
conservado el término constitución hace indispensable un estudio del
significado de constitutio palabra de la cual constitución deriva.
Constitutio (ons) viene del
verbo latino constituere, que significa poner colocar levantar, construir,
fundar. El verbo statuere viene de status us (de sto) acto de estar en pie,
postura, estado, situación._________________________________________________________________________________________
Supremacía constitucional y
Origen Jurídico Estatal
¿Qué es la supremacía
constitucional?
Para comprender el
significado se supremacía constitucional es necesario analizar los elementos
que la conforman. El término supremacía proviene de la raíz inglesa supremacy,
que significa superioridad de grado, jerarquía o autoridad, mientras que el
adjetivo constitucional, alude a la Constitución de un estado. Por ello, la
expresión “supremacía constitucional” se refiere a que la Constitución de un
Estado es jerárquicamente superior a cualquier otra norma de orden jurídico.
Conforme al principio de
“supremacía constitucional”, la constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos (articulo 133) es la Ley Suprema, es decir, está situada por encima
de las demás normas jurídicas del país y de los tratados internacionales
celebrados con otros países.
Una de las consecuencias más
importantes del principio de supremacía constitucional es que todas las normas
de nuestro país deben ser acordes con la Carta Magna, de modo que si una
disposición de una ley o tratado fuera contraria a lo establecido por la
constitución, ésta última debe prevalecer sobre aquélla debido a su
superioridad jerárquica.
La supremacía constitucional
desde el punto de vista material hace referencia al hecho de que la
Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un
Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotándolos de
competencia.
Es la cualidad política de
toda Constitución, como conjunto de reglas fundamentales esenciales para la
perpetuación de la forma política. La Constitución, entendida como norma
jurídica, deriva su superioridad política de esta supremacía y de la
supralegalidad.
Una de las características
de la normativa de la Constitución es que constituye el parámetro de validez de
las demás normas del sistema jurídico, por lo que la supremacía constitucional
implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución. La supremacía
tiene dos aspectos: uno es la superioridad política y el otro, la supremacía
legal o supralegalidad.
_______________________________________________________________________________________
Jerarquía Normativa y
Pirámide Kelsiana
La
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está situada por encima
de las demás normas jurídicas. En segundo plano, por debajo de la Constitución,
se encuentran los tratados por ejemplo el Tratado de libre comercio,
internacionales suscritos por nuestro país. En un tercer nivel, también
subordinadas a la Constitución, están las leyes generales (son aquellos ordenamientos
expedidos por el Congreso de la Unión
que resultan obligatorios tanto en el ámbito federal, como en el de las
entidades federativas, Distrito Federal y los municipios y son emitidas porque
la propia constitución así lo dispone por ejemplo La Ley Federal del Trabajo y
Ley General de Salud). Por lo que respecta al cuarto nivel, encontramos a las
normas ordinarias*por ejemplo, Código Penal. En el quinto peldaño se localizan
las diversas normas reglamentarias o disposiciones ordinarias*, dentro de los
cuales pueden señalarse los reglamentos, decretos y circulares. Finalmente, en
el último nivel se colocan las normas individualizadas*, contenidas en
sentencias, contratos, testamentos entre otros. La misma clasificación se hace
a nivel local con algunas diferencias.
_______________________________________________________________________________________
Junto al reconocimiento que
hace el artículo 133 de la supremacía de la Constitución debe mencionarse el
artículo 103, que faculta a los tribunales federales para nulificar los actos
de los poderes públicos de todos los niveles de gobierno que violen garantías
individuales o que invadan el sistema constitucional de competencias a que se
encuentran subordinados. Sin esta garantía, la proclamación del artículo 133
sería mera retórica constitucional. Los principales procesos constitucionales a
que dan lugar las violaciones a la Constitución mencionadas en dicho artículo
se encuentran regulados en los artículos 105 (controversias constitucionales y
acciones de inconstitucionalidad) y 107 ( juicio de amparo) .
Derivado de lo antes
expuesto, podemos establecer que en los diferentes sistemas jurídicos que
existen en el mundo, en ninguno de ellos la soberanía se ejerce directamente a
través del pueblo, sino que es a través de los denominados poderes constituidos
________________________________________________________________________________________
Posible contradicción entre
leyes constitucionales y tratados.
la supremacía constitucional
—contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos— dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y
los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la república,
con aprobación del Senado, "serán la Ley Suprema de toda la Unión".
Sin embargo, en la interpretación de este precepto, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha aclarado que tanto las leyes como los tratados están
por debajo de la Constitución, puesto que se requiere que las primeras
"emanen de ella" y los segundos "estén de acuerdo con la
misma".
En su momento, la
controversia sobre la jerarquía normativa giraba en torno a si las leyes y los
tratados ocupaban el mismo rango inmediatamente inferior a la Constitución o
no. De acuerdo con el criterio tradicional de la Suprema Corte, las leyes y los
tratados tienen la misma jerarquía, pero a partir de la tesis adoptada en 1999,
la corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes y en un
segundo plano respecto a la Constitución.
La pregunta prima facie es
la misma que antes, .¿ Cuál es la jerarquía normativa de las leyes y tratados? Como el último criterio parecería sugerir que
todos los tratados están por encima de todas las leyes, ahora la cuestión
constitucional pendiente sería saber 1) si efectivamente todos los tratados
están —y deben estar— por encima de todas las leyes, o 2) si algunos tratados
están —y deben estar— por encima de a) todas las leyes o b) de algunas. En
cualquiera de las dos versiones del segundo caso, habría que precisar cuáles
son estos tratados y cuáles son estas leyes, para explicitar aun más la
jerarquía de las normas.
Para esto, elaboramos este
comentario, el cual además de esta introducción y de la conclusión de rigor,
contiene dos grandes apartados. En el primero recapitularemos las cuestiones ya
resueltas sobre si las leyes y los tratados están por debajo de la Constitución
o no; y, si las leyes y los tratados ocupan el mismo rango o no. Sobre la
segunda, como consideramos que la respuesta es negativa, tendremos que
explicitar cuál está —y debe estar— por encima, ya sean las leyes o los
tratados, y señalar por qué.
En el otro gran apartado, a
partir de la tesis de que los tratados están por encima de las leyes y en un
segundo plano inmediatamente inferior a la Constitución, cuestionaremos si
efectivamente todos los tratados o solamente algunos están —y deben estar— por
encima de todas las leyes o sólo de algunas. Así, tendríamos que precisar
cuáles son los tratados que están —y deben estar— por encima de los demás
tratados y de todas las leyes, y por qué. Así como cuáles son las leyes que
están —y deben estar— por encima de las demás leyes y por qué. Y si habría
alguna clase de leyes que están —y deben estar— por encima de algún tipo de
tratados.
Cabe adelantar que nuestra
hipótesis es que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos,
están por encima de los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio. Y
que de la misma forma las leyes constitucionales o reglamentarias de la
Constitución están por encima de las leyes ordinarias. Finalmente, debemos
anticipar que los tratados auto-aplicativos están por encima de las leyes
constitucionales o reglamentarias de la Constitución y que los tratados
hetero-aplicativos están por encima de las leyes ordinarias.
Defendamos la tesis de que
la jerarquía de los tratados deriva de principios constitucionales implícitos o
tácitos, sin que sea necesario una reforma constitucional para hacerlos
explícitos o expresos, ya que los tratados auto-aplicativos, como los de
derechos humanos, solamente están por debajo de la Constitución, en tanto que
los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio, estarían por debajo
inclusive de las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución, y
sólo por encima de las leyes ordinaria.
________________________________________________________________________________________
Inviolabilidad
Constitucional
Dicho principio guarda una
estrecha relación con el de inviolabilidad de la Constitución, (articulo 136)
el cual se refiere a que los poderes constituidos o creados la Constitución, es
decir los órganos de autoridad del Estado, tienen prohibido desconocerla o
alterarla, pues sólo el pueblo mexicano, en el que reside originariamente la
soberanía nacional, (artículos 39 y 41) podría por medio de los Poderes de la
Unión, establecer legítimamente un nuevo orden constitucional.
El procedimiento para
reformar la Constitución es más estricto que le previsto para la reforma de las
normas de menor jerarquía, a esto se le llama “principio de rigidez
constitucional”, Las modificaciones y adiciones a la Constitución deben ser
apobadas por el Congreso General o de la Unión*, conformado por las Cámaras de
Diputados y Senadores, mediante el voto de las dos terceras partes de los
legisladores presentes en la sesión correspondiente, y por la mitad mas una de
las legislaturas de los Estados* (artículo 135 constitucional).
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