sábado, 21 de abril de 2012

UNIDAD 10. FORMAS DE ESTADO


Buen día mis estimados compañeros, mediante este blog les hacemos entrega de la información del tema ya mencionado, esperando que su desempeño sea como cada día en las clases. un caluroso abrazo y buenos deseos.

ATTE: Equipo 10


https://docs.google.com/presentation/d/1BkQZZ97TBUinwhDoUPyrtrjJVgjuZaRujA0BzfYVRLg/edit#slide=id.p13

martes, 17 de abril de 2012

Unidad 9: Derechos del Hombre

Estimado lector, te presentamos una investigación nosotros los alumnos de la Facultad de Derecho, relacionada a un tema de gran importancia que es el de los Derechos del Hombre (prefiero término "Derechos Humanos" pues lo considero mejor ya que de esa manera no se excluye a las mujeres dentro del mismo). 
En el presente trabajo, exponemos los fundamentos y un breve panorama de los Derechos Humanos (que son el fundamento de nuestras garantías constitucionales) plazmados en nuestra carta magna.
Para facilitar la lectura del mismo, he decidido poner un link con el documento de tal forma que le resulte mas fácil al lector su análisis y su compresión, cualquier duda, reclamo o aclaración, por favor; no olviden dejar sus comentarios.

https://docs.google.com/document/d/1I9EeLsKEY586Mo0o0aMvBJRMLGkdi4MpDMMtRZ7-UKk/edit

 Integrantes del equipo:
Ramírez Mendoza Ana Karen.
Ramírez Ramírez Gustavo.
Rivas González Sandra Margarita.   

Agradezco a aNdReA bObA su ayuda para poder subir este documento pues de no ser por ella no habría podido compartir con ustedes nuestra información. 

jueves, 12 de abril de 2012

REFORMA CONSTITUCIONAL


Unidad 8. Reforma de la Constitución.

 Introducción

Desde los primeros tiempos, el derecho ha estado íntimamente vinculado con el hombre: en efecto desde que el hombre homo sapiens se convirtió en sedentario y entro en contacto con otros hombres el derecho se encontraba ya relacionado con el ser humano.

A medida que fue avanzando el conocimiento humano progreso el derecho, su evolución su adaptación al momento histórico así como su amoldamiento a las condiciones sociales de un contexto determinado.
Esto es lo que hace del derecho un instrumento útil valioso que nos permite catalogarlo de único al poder reproducir el entorno social en el contexto jurídico se adapta el contenido de las normas de derecho a la realidad imperante sobre el particular.

Como puede apreciarse, el contenido de las normas de derecho sobre todo las de orden constitucional se encuentra determinado por las necesidades de la realidad social reflejada en el contexto jurídico. Sin embargo esta adaptación no seria posible sin el dinamismo jurídico que por un lado permita la conjunción de las normas de derecho al entorno social y por otro sugiere la forma de convertir esa realidad social en jurídica, através de la creación normativa por medio del órgano facultado para ello.

Ahora bien uno de los tópicos mas debatidos en la teoría constitucional  y que continua siendo una fuente inmanente de singular estudio es sin lugar a duda el relativo a la reformabilidad constitucional la temática sobre este principio es amplísimo.

La reformabilidad constitucional representa un  principio básico de esta materia es decir es analizada y estudiada por la totalidad de los constitucionalistas y se acepta como un pilar básico del derecho constitucional, un valladar infranqueable sin el cual no podría tener existencia ya que através del referido principio, es posible amoldar de manera eficaz los preceptos constitucionales al entorno social que así lo exige

8.1 Poder revisor de la constitución

Reformar nuestra constitución implica: cambio modernidad, actualización no podemos obligar a las futuras generaciones a sujetarse a esquemas que tal vez en otros tiempos correspondieron a la realidad pero que ahora ya no cumplen con esos objetivos. Una reforma es positiva cuando es fruto de un análisis reflexivo serio y profundo, cuando ha sido consensada entre los actores  políticos y sociales y cuando es indispensable para el avance de una nación.
Si hacemos un análisis de los sistemas de reformas a la constitución vamos a encontrar una gran diversidad, lo cierto es que en todas o en casi todas las constituciones del mundo encontramos un poder revisor de la constitución.

En la historia del derecho constitucional encontramos invariablemente a una institución del derecho fundamental como: constituyente permanente, constituyente derivado, constituyente revisor, constituyente reformador, constituyente derivativo, en fin, que su denominación nos indica su propósito, que es el de llevar a cabo cambios, adiciones, en si, reformas constitucionales.

Esta institución constitucional la encontramos plasmada en el articulo 135 de nuestra constitución

La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El congreso de la unión o la comisión permanente, en su caso harán el computo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

La separación en el tiempo del poder constituyente, autor de la constitución y de los poderes constituidos, obra y emanación de aquel, no presenta dificultad; en el momento en que la vida del primero se extingue, por haber cumplido su misión, comienza la de los segundos.
El poder constituyente únicamente otorga facultades pero nunca las ejercita, al contrario de los poderes constituidos, que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin otorgárselas nunca a si mismos.

En efecto el articulo 135 establece un órgano, integrado por la asociación del congreso de la unión y de las legislaturas de los estados, capaz de alterar la constitución, mediante  adiciones y reformas a la misma.
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía.

Su función es pues función constituyente. Y como por otra parte te trata de un órgano que sobrevive al autor de la constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, consideramos que merece por todo ello el nombre de poder constituyente permanente.

El poder revisor de la constitución como lo comentamos en renglones anteriores, en el caso de México tiene una conformación especifica en donde participan el congreso de la unión y los congresos de las entidades federativas, es importante señalar, que la excepción reside en que la asamblea legislativa del distrito federal no participa en la iniciativa ni en la revisión de las reformas constitucionales aprobadas por el congreso de la unión, esta es una de las asignaturas pendientes que tiene el constituyente revisor en nuestro país , pues nos parece absurdo que los representantes de la entidad federativa política y económica mas importante del país no tengan el derecho de participar en el proceso reformatorio de nuestra ley fundamental.

8.2 Alcance de la revisión constitucional

Dentro de la teoría constitucional existen posturas opuestas parcial y totalmente sobre los alcances que tiene el poder revisor de la constitución algunos juristas consideran que el constituyente permanente pueda revisar, reformar o cambiar totalmente el contenido de la ley fundamental, existe otro sector, el cual señala que solo puede hacer reformas o cambios parciales y finalmente existe una corriente doctrinaria que señala que en la propia constitución se pueden establecer los mecanismo jurídicos para reforman totalmente a la constitución.

El poder reformador de la constitución es el responsable de elaborar una nueva constitución o de reformarla, se encuentra sujeto a los diversos factores de poder a los grupos de presión, por supuesto a las diversas corrientes ideológicas y porque no señalarlo en el mundo contemporáneo a las presiones del capital nacional y de las empresas transnacionales.
Limitado o ilimitado el poder reformador de las constituciones y específicamente el constituyente revisor establecido en el articulo 135 de nuestra constitución.


8.2.1 Tesis que limitan la reformabilidad constitucional

Carl Schmitt

El ya clásico comenta:
Reforma dificultada como característica formal de la ley constitucional. La nota formal de la constitución o indistintamente de la ley constitucional, se hallara en que los cambios constitucionales están sometidos a un procedimiento especial con condiciones mas difíciles. Mediante las condiciones de reforma dificultadas se protege la duración y estabilidad de las leyes constitucionales y se aumenta la fuerza legal.

En Carl Schmit encontramos al teórico del derecho constitucional mas importante de un grupo que afirma que el poder revisor de la constitución es limitado el cual no puede derogar a la constitución e inclusive, no puede alterarla. Dice que solo las decisiones políticas deben ser reformadas por el poder constituyente originario.

José María del Castillo Velasco

Entre los autores mexicanos, respecto al tema de reformas constitucionales, tenemos a José María del Castillo Velasco, sostiene que las reformas o adiciones a la constitución deben ser adecuadas a la conveniencia publica, que no destruyan la constitución, sino que através de las reformas se vea el espíritu primitivo de la constitución. El poder reformados, no puede mediante reformas o adiciones, destruir la constitución.

Maurice Hauriou

Es uno de los últimos defensores del constitucionalismo individualista, al que se propuso convertir en un orden intangible. De este propósito fluye su idea central, según la cual por encima de la constitución aun de la escrita y rígida, se eleva una especie de súper legalidad constitucional que no es precisamente lo que esta escrito en la constitución si no los principios fundamentales del régimen, es decir todos los principios del orden individualista que están en la base del estado y los principios de las libertades individuales contenidas en las declaraciones de los derechos de la época de la revolución.

La tesis del maestro francés reposa sobre la idea de los derechos individuales del hombre y del ciudadano y de su reconocimiento por el pueblo que los declara e impone al estado.

William L. Marbury

Marbury insiste en la idea de que el pueblo norteamericano no quiso ni pudo querer un poder reformador que pudiera destruir a alguno de los estados.
No es concebible que el pueblo, al conferir a la legislatura de las tres cuartas partes de los estados el poder de hacer enmiendas de la constitución, hubiere entendido que autorizaba la adopción de cualquier medida que a pretexto de enmendar, produjera el efecto de destruir en todo o en parte alguno de los miembros de la unión perpetua.

Jorge Carpizo

Nos dice que las decisiones fundamentales no pueden ser reformadas por el poder revisor, sino únicamente por la voluntad directa del pueblo, y que si en México se suprimiera o cambiara la idea de una decisión, el orden jurídico mexicano actual se transformaría en uno nuevo, o sea que la constitución de 1917 desaparecería y surgiría un nuevo código supremo.

8.2.2 Tesis que sostienen la reformabilidad ilimitada de la constitución

Ulises Schmill

El órgano revisor de la constitución tiene competencia para adicionarla o reformarla. Una constitución es adicionada cuando se agrega un nuevo precepto de ella o sin agregar, alguno o algunos de los existentes sufre una modificación por el aumento por una o mas disposiciones. La reforma de una constitución puede revestir dos aspectos: la de la supresión de una o varias disposiciones o la sustitución de ellas por un texto diferente.




Felipe Tena Ramírez

Su postura es intermedia en el aspecto de que se requiere un organo especial para llevar a cabo reformas o adiciones a la ley fundamental, pero también es claro que su postura es firme y radical en el sentido de que el poder constituyente revisor no tiene limites y puede reformar cualquier apartado de la constitución.

René Carré de Malberg

El dice que el cambio de constitución aunque sea radical e integral no indica ni una renovación de la persona jurídica estado, ni tampoco una modificación esencial en la colectividad que en el estado encuentra su personificación. mediante el cambio de constitución, no se sustituye un antiguo estado por una nueva individualidad estatal.

Asi pues el poder constituyente no tiene porque ejercerse aquí con objeto de fundar de nuevo la nación y estado, sino que simplemente te limita a darle a un estado, cuya identidad no se modifica y cuya continuidad tampoco se interrumpió por ello una nueva forma o estatutos nuevos.




8.3 Diversos sistemas de reformabilidad constitucional.

En este apartado se reflexionara en torno al principio de la Reformabilidad Constitucional en el Derecho Constitucional Comparado. Nuestras naciones han adoptado sistemas constitucionales para enfrentar los nuevos tiempos, ante esos retos, y esos cambios, nuevamente se hace necesario que exista una adecuación de la Constitución a la realidad y si esta cambia, lo ideal es que esta lo haga al mismo tiempo, o mas aún, se adelante; por lo que es necesario contar con instrumentos ágiles y modernos que hagan posible estos cambios con prontitud y eficacia.
La primera Constitución escrita, como actualmente la conocemos, fue la norteamericana y esta respondió a necesidades muy específicas de la naciente nación del norte: Contar con un esquema mínimo para gobernar a un pueblo sobreponiendo a cualquier análisis teórico el concepto de libertad. Esto dio origen a una Constitución esquemática, en la que no hay grandes declaraciones sociales o de derechos humanos, recordemos que estos últimos son parte de una serie de enmiendas; esto se explica por el espíritu pragmático del hombre sajón lo que da como resultado que haya pocas enmiendas.
En el caso de las Constituciones Latinoamericanas el proceso fue diferente, en primer lugar por el espíritu latino, lo que nos llevó hacer de nuestras constituciones, no solamente un esquema de gobierno, sino verdaderos proyectos de nación, en ellas se plasmaron las aspiraciones de los pueblos. En segundo lugar las fuentes de nuestros sistemas constitucionales son de tres tipos: la norteamericana, la española y la indígena, lo que dio como origen constituciones pragmáticas, cayéndose a veces en el exceso de la regulación constitucional y consecuentemente que existiera y aún exista una gran cantidad de reformas a nuestras Cartas Magnas.
Si hacemos un análisis de los esquemas de reformas a la Constitución vamos a encontrar una gran diversidad por lo que a continuación vamos a citar fundamentalmente las características de Reforma Constitucional en los Estados Unidos de América, Cuba y China.     


8.3.1 Procedimiento de reforma constitucional en los Estados Unidos de América.

Artículo V
Encomiendas a la Constitución.
“Toda vez que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá Encomiendas a esta Constitución o, a solicitud de las Legislaturas de dos tercios de los diversos Estados, convocará una Convención para que se propongan las Enmiendas; en cualquiera de los casos, las enmiendas serán validas por todos conceptos como parte de esta Constitución, cuando sean ratificadas por las Legislaturas de las tres cuartas partes de distintos Estados o por Convenciones en las tres cuartas partes de los mismos, de la conformidad como uno u otro Modo de Ratificación que sea propuesto por el Congreso; a condición de que ninguna Enmienda que se pudiera hacer antes del Año mil ochocientos ocho llegue a afectar en Modo alguno a la primera y cuarta Cláusulas de la Novena Sección del Primer Artículo y de que ningún Estado, sin su consentimiento, sea privado de su igualdad de Sufragio en el Senado”. 
Derivado del articulo anterior, se colige que la Constitución de los Estados Unidos de América es de carácter rígido, ya que establece un procedimiento especial diverso del ordinario para que sus textos puedan ser reformados.
Las enmiendas pueden ser propuestas por el voto de dos terceras partes de cada Cámara del Congreso o por una Convención Nacional convocada por éste, a solicitud de las dos terceras partes de las legislaturas de los Estados. Para que vuelvan parte de la Constitución, las enmiendas deben ser ratificadas, es decir, aprobadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los estados o por convenciones realizadas en esa misma proporción de aquellas.
La constitución no establece limite de tiempo para que los Estados ratifiquen una enmienda propuesta, sin embargo, los Tribunales han establecido que las enmiendas deben ser ratificadas en un plazo razonable y que el Congreso debe decidir lo que ha de entenderse por razonable.       


8.3.2 Procedimiento de reforma constitucional en Cuba y China

            -Cuba
Constitución de la Republica de Cuba: Capitulo XII; Reforma Constitucional
Artículo 141
Esta Constitución sólo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número de sus integrantes.
Si la reforma es total se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derechos electoral, en refrendo convocado al efecto por propia Asamblea.
El articulo relativo de la Constitución de la República de Cuba nos da para la pauta para establecer que se trata de una Ley Fundamental de carácter rígido, ya que se previene un procedimiento diverso del ordinario para modificarla.
La Carta Cubana admite su reforma de manera total o de forma parcial. Tratándose de esto último, la Asamblea Nacional de Poder Popular por mayoría calificada (dos terceras partes) de la totalidad de sus integrantes puede efectuar la correspondiente modificación integrándose así al resto de la Carta Magna. 

            -China
Constitución de la Republica Popular China: Capítulo III; Estructura del Estado.
Apartado I.  Asamblea Popular Nacional
Artículo 58.- La Asamblea Popular Nacional y su Comité Permanente ejercen el poder legislativo del Estado.
Artículo 62.- La Asamblea Popular Nacional ejerce las siguientes funciones:
1. Reformar la Constitución;
2. Supervisar el cumplimiento de la Constitución;
3. Elaborar y reformar el código penal, el código civil, las leyes orgánicas del Estado y otras leyes básicas;
4. Elegir el Presidente y el Vicepresidente de la República Popular China;
5. Decidir el Primer Ministro del Consejo de Estado a propuesta del Presidente de la República Popular China; 
6. Elegir el Presidente de la Comisión Militar Central y decidir el nombramiento de los demás integrantes de ésta a propuesta de su presidente;
7. Elegir el Presidente del Tribunal Popular Supremo;
8. Elegir al Fiscal General de la Fiscalía Popular Supremo;
9. Examinar y aprobar el plan de desarrollo socioeconómico del país y los informes sobre su ejecución;
10. Examinar y aprobar los presupuestos del Estado y los informes sobre su ejecución;
11. Modificar o anular las decisiones inadecuadas que haya adoptado el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional;
12. Ratificar la creación de provincias, regiones autónomas y municipios directamente subordinados al Poder central.
13. Decidir sobre el establecimiento de zonas administrativas especiales así como sus estatutos;
14. Decidir sobre las cuestiones de la guerra y la paz;
15. Ejercer otras funciones que correspondan al órgano supremo del poder del Estado.

   
  
8.3.3 Reforma constitucional en México
·       
·      Poder reformador en México
·      articulo 135. la presente constitución puede ser adicionada o reformada. para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados

Ø  El poder reformador esta integrado por el congreso federal y por las legislaturas locales
Ø  El procedimiento se inicia en el congreso federal
Ø  No existe disposición especial reguladora de la potestad de iniciativa, esta puede corresponder al presidente de la republica, a los diputados y senadores  ante el congreso de la unión y de las legislaturas de los estados.
Ø  La proposición reformatoria debe ser estudiada y votada primeramente en cada una de las cámaras: en la de diputados y en la de los senadores que integran el legislativo federal.
Ø  Para que se tenga por aprobada la reforma o adicción, se exige una mayoría de las dos terceras partes de los individuos presentes en cada cámara.
Ø  Una vez concluido el paso interior, el proyecto se somete a cada una de las legislaturas de los estados;
Ø  Es indispensable el voto afirmativo de la mayoría de las legislaturas.
Ø  El congreso federal o la comisión permanente, si aqeul no esta en funciones, hace  le computo de los votos de las legislaturas y comprobada la mayoría se hace la declaración correspondiente.


8.3.4 Reforma constitucional en otros países.


Ø  Francia
Ø  La constitución que esta en vigor fue promulgada el 4 de octubre de 1958.
El artículo 89 de la constitución de Francia nos dice que la iniciativa de reforma a la constitución corresponde, concurrentemente, al presidente de la republica, a propuesta del primer ministro y a los miembros de l parlamento galo.
Ø  También señala que la iniciativa o proyecto de reforma debe ser votado en ambas cámaras, en ambas asambleas, y con posteridad, ser aprobada por el referéndum.
Ø  En relación al referéndum, la constitución francesa establece una excepción. Cuando la reforma la proponen los miembros del parlamento, es inaudible que alla referéndum, cuando la iniciativa de reforma corresponde al presidente de la republica, a propuesta del primer ministro también hay referéndum. Pero pudiera no haber referéndum, se se obtiene a la votación de tres quintas partes de ambas cámaras.


8.3.5 Reforma constitucional y Referéndum

Es referéndum es una formula democrática en virtud de la caual los ciudadanos participan en elp procedimiento legislativo y normativo en lo general, o de una materia en lo particular, para su aprobación y posterior entrada en vigor.
Generalmente cuando hay referéndum, los órganos representativo parlamentarios preparan el texto respecto al cual son llamado a pronunciárselos ciudadanos si o aceptan en el texto, el motivo del referéndum se convierte en ley, si lo rechazan el texto no aplica.


Una reforma constitucional supone la modificación de la constitución de un estado. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de una constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. En los países con sistemas de "constitución rígida" o "semirígida", las reformas constitucionales requieren de un procedimiento especial, diverso al que utiliza para la aprobación de las leyes ordinarias.


domingo, 25 de marzo de 2012

Supremacía Constitucional

Ivonne Pánico y Diego Novelo tendremos el honor de exponerles el próximo Jueves 29 de Marzo el tema correspondiente a Supremacia Constitucional y Orden Jurídico Estatal, a contunuación presentamos el contenido del tema que desarrollaremos esperando que sea de su agrado.

Supremacía Constitucional



Introducción


Parafraseando lo escrito por Rolando Tamayo  decimos que la influencia de Roma no se limita a las instituciones que tomamos de su derecho, sino todo el razonamiento jurídico romano. El hecho de que las lenguas modernas hayan conservado el término constitución hace indispensable un estudio del significado de constitutio palabra de la cual constitución deriva.
Constitutio (ons) viene del verbo latino constituere, que significa poner colocar levantar, construir, fundar. El verbo statuere viene de status us (de sto) acto de estar en pie, postura, estado, situación.

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Supremacía constitucional y Origen Jurídico Estatal

¿Qué es la supremacía constitucional?


Para comprender el significado se supremacía constitucional es necesario analizar los elementos que la conforman. El término supremacía proviene de la raíz inglesa supremacy, que significa superioridad de grado, jerarquía o autoridad, mientras que el adjetivo constitucional, alude a la Constitución de un estado. Por ello, la expresión “supremacía constitucional” se refiere a que la Constitución de un Estado es jerárquicamente superior a cualquier otra norma de orden jurídico.

Conforme al principio de “supremacía constitucional”, la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (articulo 133) es la Ley Suprema, es decir, está situada por encima de las demás normas jurídicas del país y de los tratados internacionales celebrados con otros países.

Una de las consecuencias más importantes del principio de supremacía constitucional es que todas las normas de nuestro país deben ser acordes con la Carta Magna, de modo que si una disposición de una ley o tratado fuera contraria a lo establecido por la constitución, ésta última debe prevalecer sobre aquélla debido a su superioridad jerárquica.

La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace referencia al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia.

Es la cualidad política de toda Constitución, como conjunto de reglas fundamentales esenciales para la perpetuación de la forma política. La Constitución, entendida como norma jurídica, deriva su superioridad política de esta supremacía y de la supralegalidad.

Una de las características de la normativa de la Constitución es que constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico, por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución. La supremacía tiene dos aspectos: uno es la superioridad política y el otro, la supremacía legal o supralegalidad.
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Jerarquía Normativa y Pirámide Kelsiana
La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está situada por encima de las demás normas jurídicas. En segundo plano, por debajo de la Constitución, se encuentran los tratados por ejemplo el Tratado de libre comercio, internacionales suscritos por nuestro país. En un tercer nivel, también subordinadas a la Constitución, están las leyes generales (son aquellos ordenamientos expedidos por el Congreso de la Unión  que resultan obligatorios tanto en el ámbito federal, como en el de las entidades federativas, Distrito Federal y los municipios y son emitidas porque la propia constitución así lo dispone por ejemplo La Ley Federal del Trabajo y Ley General de Salud). Por lo que respecta al cuarto nivel, encontramos a las normas ordinarias*por ejemplo, Código Penal. En el quinto peldaño se localizan las diversas normas reglamentarias o disposiciones ordinarias*, dentro de los cuales pueden señalarse los reglamentos, decretos y circulares. Finalmente, en el último nivel se colocan las normas individualizadas*, contenidas en sentencias, contratos, testamentos entre otros. La misma clasificación se hace a nivel local con algunas diferencias.
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Junto al reconocimiento que hace el artículo 133 de la supremacía de la Constitución debe mencionarse el artículo 103, que faculta a los tribunales federales para nulificar los actos de los poderes públicos de todos los niveles de gobierno que violen garantías individuales o que invadan el sistema constitucional de competencias a que se encuentran subordinados. Sin esta garantía, la proclamación del artículo 133 sería mera retórica constitucional. Los principales procesos constitucionales a que dan lugar las violaciones a la Constitución mencionadas en dicho artículo se encuentran regulados en los artículos 105 (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) y 107 ( juicio de amparo) .
Derivado de lo antes expuesto, podemos establecer que en los diferentes sistemas jurídicos que existen en el mundo, en ninguno de ellos la soberanía se ejerce directamente a través del pueblo, sino que es a través de los denominados poderes constituidos
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Posible contradicción entre leyes constitucionales y tratados.
la supremacía constitucional —contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, "serán la Ley Suprema de toda la Unión". Sin embargo, en la interpretación de este precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que tanto las leyes como los tratados están por debajo de la Constitución, puesto que se requiere que las primeras "emanen de ella" y los segundos "estén de acuerdo con la misma".
En su momento, la controversia sobre la jerarquía normativa giraba en torno a si las leyes y los tratados ocupaban el mismo rango inmediatamente inferior a la Constitución o no. De acuerdo con el criterio tradicional de la Suprema Corte, las leyes y los tratados tienen la misma jerarquía, pero a partir de la tesis adoptada en 1999, la corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes y en un segundo plano respecto a la Constitución.
La pregunta prima facie es la misma que antes, .¿ Cuál es la jerarquía normativa de las leyes y tratados?  Como el último criterio parecería sugerir que todos los tratados están por encima de todas las leyes, ahora la cuestión constitucional pendiente sería saber 1) si efectivamente todos los tratados están —y deben estar— por encima de todas las leyes, o 2) si algunos tratados están —y deben estar— por encima de a) todas las leyes o b) de algunas. En cualquiera de las dos versiones del segundo caso, habría que precisar cuáles son estos tratados y cuáles son estas leyes, para explicitar aun más la jerarquía de las normas.
Para esto, elaboramos este comentario, el cual además de esta introducción y de la conclusión de rigor, contiene dos grandes apartados. En el primero recapitularemos las cuestiones ya resueltas sobre si las leyes y los tratados están por debajo de la Constitución o no; y, si las leyes y los tratados ocupan el mismo rango o no. Sobre la segunda, como consideramos que la respuesta es negativa, tendremos que explicitar cuál está —y debe estar— por encima, ya sean las leyes o los tratados, y señalar por qué.
En el otro gran apartado, a partir de la tesis de que los tratados están por encima de las leyes y en un segundo plano inmediatamente inferior a la Constitución, cuestionaremos si efectivamente todos los tratados o solamente algunos están —y deben estar— por encima de todas las leyes o sólo de algunas. Así, tendríamos que precisar cuáles son los tratados que están —y deben estar— por encima de los demás tratados y de todas las leyes, y por qué. Así como cuáles son las leyes que están —y deben estar— por encima de las demás leyes y por qué. Y si habría alguna clase de leyes que están —y deben estar— por encima de algún tipo de tratados.
Cabe adelantar que nuestra hipótesis es que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos, están por encima de los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio. Y que de la misma forma las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución están por encima de las leyes ordinarias. Finalmente, debemos anticipar que los tratados auto-aplicativos están por encima de las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución y que los tratados hetero-aplicativos están por encima de las leyes ordinarias.
Defendamos la tesis de que la jerarquía de los tratados deriva de principios constitucionales implícitos o tácitos, sin que sea necesario una reforma constitucional para hacerlos explícitos o expresos, ya que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos, solamente están por debajo de la Constitución, en tanto que los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio, estarían por debajo inclusive de las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución, y sólo por encima de las leyes ordinaria.
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Inviolabilidad Constitucional
Dicho principio guarda una estrecha relación con el de inviolabilidad de la Constitución, (articulo 136) el cual se refiere a que los poderes constituidos o creados la Constitución, es decir los órganos de autoridad del Estado, tienen prohibido desconocerla o alterarla, pues sólo el pueblo mexicano, en el que reside originariamente la soberanía nacional, (artículos 39 y 41) podría por medio de los Poderes de la Unión, establecer legítimamente un nuevo orden constitucional.
El procedimiento para reformar la Constitución es más estricto que le previsto para la reforma de las normas de menor jerarquía, a esto se le llama “principio de rigidez constitucional”, Las modificaciones y adiciones a la Constitución deben ser apobadas por el Congreso General o de la Unión*, conformado por las Cámaras de Diputados y Senadores, mediante el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en la sesión correspondiente, y por la mitad mas una de las legislaturas de los Estados* (artículo 135 constitucional).